Las tribulaciones de un profesor mercantil
Rafael López Mera
Socio administrador de LMN Luca Auditores, S.L.P y de López Mera, S.L.
Experto Contable Acreditado-ECA®
Tras casi medio siglo de actividad profesional, en su mayor parte como ejerciente libre, asesor, perito forense, interventor judicial, auditor, etc. me he encontrado en muchas ocasiones ante circunstancias singulares, cuando no atípicas, que generan tribulaciones al que las sufre.
Sin saber si lo que sigue es el comienzo de una saga, hoy dedico estas reflexiones a dos organizaciones que nos llenan de tribulación a los profesionales ejercientes.
El ICAC y yo: Nosotros, que fuimos tan felices
Parece que el ICAC se nos va. Se anuncia que en fechas próximas se integrará en la CNMV y quién sabe si, en tan noble destino, codeándose a diario con el IBEX, seguirá dedicándonos a nosotros, humildes auditores de provincias, la atención que nos ha venido prestando durante estos casi treinta años. Una lástima que pase ahora, cuando empezábamos a convencer a algunos de nuestros clientes de que el ICAC no sólo era una cosa para auditores, y que tenían que consultar su web de cuando en cuando, a ver qué sorpresas nos podía deparar.
Cierto es que hay escépticos que dudan de que este proceso vaya a conducir a la autorregulación del sector de auditoría, al menos en lo que se refiere a lo que no sea entidades de interés público. ¿Se nos podrá dejar solos? Veremos qué pasa, si es que pasa algo.
En todo caso, este es un momento propicio para la nostalgia, para recordar algunas anécdotas de la larga relación con nuestro regulador.
Por ejemplo, el fondo de comercio.
Los más viejos de la villa y corte recordamos cuando el proceso de convergencia con las normas internacionales de contabilidad llevó a introducir en el repertorio contable nacional el concepto de intangibles de vida útil indefinida. Hablamos de noviembre de 2007 ¡Qué jóvenes éramos entonces!
Uno de esos intangibles era el fondo de comercio, que, a partir de entonces, no se amortizaría. En lugar de amortización, en el castellano sobrio y recio que utiliza el PGC, “las unidades generadoras de efectivo o grupos de unidades generadoras de efectivo a las que se haya asignado el fondo de comercio, se someterán, anualmente, a la comprobación del deterioro de valor.”
¿Qué podía salir mal?
Quizá premonitoriamente, Hacienda, que es gente llana, que llama al pan, pan y al vino, vino, prefirió que el fondo de comercio se siguiera amortizando, en 20 años.
Y así estábamos cuando, el 17 de diciembre pasado, el BOE publica el R.D. 602/2016, de 2 de diciembre, por el que se modifican el PGC, el PGC-Pymes, las NOFCAC y las Normas de Adaptación del PGC a las entidades sin fines lucrativos, que, entre otras disposiciones, establece que todos los activos intangibles tienen, a partir de ahora, vida útil definida y que, por tanto, se deben amortizar. El intangible por excelencia, el fondo de comercio, mientras no se demuestre lo contrario, tendrá una vida útil de 10 años y se amortizará linealmente. La famosa comprobación del deterioro de valor sólo habrá que hacerse si hay indicios de que se haya producido un deterioro.
Sin duda, esta simplificación del régimen de los intangibles aliviará la carga administrativa que suponía, a decenas de miles de empresas de toda dimensión, la realización anual de las pruebas de deterioro, complejas; laboriosas e incluso de ignota práctica. Lejos de mí el escepticismo de aquellos que venían diciendo, desde hace años, que esas pruebas de deterioro no se hacían y que ahora seguirán sin hacerse.
No hay noticias, por la parte de Hacienda, de que la amortización fiscal vaya a cambiar. Menudos son.
Siguiendo una práctica que podría sorprender al profano, el ICAC dispone con su habitual soltura que este Real Decreto de diciembre de 2016 se aplique al ejercicio 2016, al que le quedan pocos días de vida. Si en su empresa han tenido la ocurrencia de difundir estados o datos financieros trimestrales o semestrales, o si sus directivos o personal reciben bonus o gratificaciones vinculadas a resultados, o simplemente lleva la contabilidad al día, sin esperar al cierre de diciembre porque no le gustan las sorpresas, sin duda no tendrá problemas en explicar a los interesados que el recorte del resultado del año en curso no es culpa suya.
Además, si el ICAC establece la entrada en vigor del RD el 1 de enero de 2016, es porque la Directiva de la UE 2013/34 de la que se deriva, establecía esa fecha. Bien es verdad que la Directiva tenía que haber sido transpuesta a más tardar el 20 de julio de 2015, pero tampoco es cosa de andar con prisas.
Nada de lo anterior le afectará, por lo que respecta a sus cuentas consolidadas, si usted opta o está obligado a presentarlas de acuerdo con las normas internacionales. En ese caso, lo que amortice en sus cuentas individuales se desamortizará en sus cuentas consolidadas, contribuyendo a la confusión general.
Si me permiten la expresión, toda esta “movida” se deriva de que en España no es posible utilizar directamente las Normas Internacionales de Información Financiera (ni siquiera como “derecho supletorio”), como no es posible utilizar directamente las Normas Internacionales de Auditoría, porque el legislador, que nos conoce bien, sabe que necesitamos que el ICAC adapte unas y otras a nuestra peculiaridades e idiosincrasia, aunque eso le obligue a aumentar su plantilla y su presupuesto.
Ya se dijo que esto de la retroactividad de las disposiciones del ICAC no nos coge por sorpresa. Quién no se acuerda de la Resolución de 29 de enero de 2016, sobre la información a incorporar en la memoria en relación con el periodo medio de pago a proveedores, que debía aplicarse a los ejercicios iniciados el uno de enero de 2015.
Lo que quizá no todos recuerden es que, cuando el ICAC publica esta última resolución, la mencionada Directiva UE 2013/34, que llevaba en vigor desde julio de 2013, y cuyo objetivo fundamental era simplificar las exigencias contables de las pequeñas empresas, estableciendo la información máxima en sus cuentas anuales que los Estados miembros podían exigirles, no incluía entre dicha información la del periodo medio de pago a proveedores. Por ello, el ICAC nos advierte en la exposición de motivos, “es previsible que en el futuro desarrollo reglamentario se elimine esta información del contenido a suministrar y la que ahora se exige por la presente resolución solo surta efectos para las cuentas anuales del ejercicio 2015”. Por otro lado, sin embargo, aunque el objetivo sea cumplir con la Directiva en cuanto a la información máxima exigible en cuentas anuales, la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 602/2016 habilita al Ministerio de Justicia a establecer cómo se va a presentar en el Registro Mercantil la información que ahora desaparece de la memoria. Que no falte el sentido del humor.
A propósito del periodo medio de pago, me pregunto cuál habrá sido el proceso lógico seguido por el ICAC para convertir la exigencia legal de informar en la memoria sobre el periodo medio de pago a proveedores, algo que cualquier estudiante de empresariales sabe qué significa y puede calcular con aproximación razonable con unos estados financieros delante, en el cuadro de cifras y ratios que nos exige, con sus correspondientes fórmulas, como ésta
“Ratio de las operaciones pendientes de pago = Σ (número de días pendientes de pago * importe de la operación pendiente de pago) / Importe total de pagos pendientes”
Evidentemente, ICAC parece creer, o no importarle, que el común de las empresas puede aplicar estrictamente esa norma sin invertir tiempo y dinero en adaptar sus sistemas de información, incluso aunque no sea retroactivamente.
Y ojo con la nota de la memoria, porque es posible, o hasta probable, que el Registro rechace el depósito de las cuentas anuales si la información no se ajusta a lo que prescribe el ICAC.
No puedo terminar estas breves reflexiones sobre el ICAC, sus pompas y sus obras, sin mencionar la gran novedad, esta vez no retroactiva, que nos espera para el ejercicio 2017: el nuevo modelo de informe de auditoría. Como saben, el IAASB ha modificado una serie de normas de auditoría para reforzar el valor añadido que los informes de auditoría proporcionan a la entidad auditada y a usuarios interesados. Así, el informe empezará con el párrafo de opinión, en lugar de dejarlo para el final, reduciendo el suspense y, en la generalidad de los casos, la tentación de leérselo entero. La otra gran novedad, en una norma internacional específicamente dirigida a las auditorías de empresas cotizadas, es la inclusión de “Key Audit Matters”, que son aquellos asuntos que han sido los más significativos para el auditor en el curso de su trabajo en el ejercicio y que serán descritos en párrafos explicativos en los que se debe huir del lenguaje estándar para que sean más fácilmente comprensibles para el lector. Para que nos hagamos una idea, informes de entidades cotizadas extranjeras, que se han emitido ya de acuerdo con los nuevos criterios, pueden tener ocho o más páginas, tranquilamente.
Como corresponde, la nueva normativa internacional de auditoría ha sido convenientemente traducida y adaptada por el ICAC y publicada por Resolución de 23 de diciembre de 2016. El nuevo informe presenta ciertas curiosidades respecto al internacional. Por ejemplo, el título pasa a ser ahora “INFORME DE AUDITORÍA DE CUENTAS ANUALES EMITIDO POR UN AUDITOR INDEPENDIENTE”, que reconocerán que es menos pegadizo que el anterior “INFORME DE AUDITORÍA INDEPENDIENTE DE CUENTAS ANUALES”; lo curioso de esto, es que, en el original en inglés de las normas internacionales, el título del informe es el mismo en la versión anterior y en la nueva: “INDEPENDENT AUDITOR’S REPORT”. Imagino que esto se debe a que el español es un idioma vivo y flexible, o al clásico "traduttore, traditore".
Otra curiosidad local es la sección del informe destinada a reflejar las responsabilidades del auditor, esos párrafos estándar que absolutamente nadie lee. La norma internacional, seguramente consciente de ello, permite que una buena parte de esa sección se incluya como anexo al informe (que tampoco es que solucione gran cosa) o se sustituya por una referencia concreta a la página web del organismo correspondiente, en que se describen nuestras responsabilidades. Quizá les sorprenda, pero esa última posibilidad desaparece misteriosamente en la adaptación española de la norma, perdiéndose una oportunidad única de aumentar el tráfico en la web del ICAC.
Por terminar con las curiosidades, los párrafos de Key Audit Matters que deben aparecer en los informes de auditoría de entidades cotizadas según la norma internacional, nuestro ICAC los extiende a todas las auditorías. Eso sí, en las entidades de interés público serán párrafos de “Cuestiones clave de la auditoría” y, en las no cotizadas, de “Aspectos más relevantes de la auditoría”. Con todo esto, un informe de auditoría de una entidad que no sea de interés público, y en el que se justifique que no existen “Aspectos más relevantes de la auditoría” que comunicar, se nos va a cuatro páginas, en arial de 12 puntos. Sólo el título del informe ocupa dos líneas.
En definitiva, “el nuevo informe de auditoría pretende responder a la demanda de los usuarios de tener información relevante que le sirva para la toma de decisiones”. Estamos seguros de que nuestros clientes apreciarán los cambios y verán con buenos ojos la consiguiente subida de honorarios.
Despidámonos, pues, del ICAC y deseémosle un feliz futuro. Quizá por fin les hagan una página web en la que el común de los mortales pueda hacer búsquedas.
¿Qué la despedida es prematura? Podría ser, para qué nos vamos a engañar.
El Registro Mercantil, considerado como una de las bellas artes
A finales de marzo, de 2017, un cliente preocupado nos decía que los administradores no sabían que hacer sobre la formulación de las cuentas anuales de 2016, porque no estaban disponibles ni el programa de depósito digital de 2016 ni los impresos en formato papel. Y era verdad. Cuando escribo estas líneas, el 11 de abril, Semana Santa, siguen sin aparecer.
Para qué nos vamos a engañar. Aunque la Ley diga que los administradores están obligados a formular las cuentas anuales en el plazo de tres meses desde el cierre del ejercicio, el legislador no pretende más que hacer una sugerencia amistosa, para guardar las formas: que somos españoles, hombre de Dios; si tienen que estar el día 31 de marzo, pon ahí 31 de marzo, aunque os reunáis, o no, el 25 de mayo; ¡qué más dará!
Al fin y al cabo, un porcentaje significativo de las normas legales y reglamentarias españolas se promulga a sabiendas de que no van a ser, en general, cumplidas. Pero siempre es conveniente que exista la posibilidad de sancionar al administrado en caso de necesidad.
De manera consecuente con la intención benévola del legislador, el Ministerio de Justicia y el Registro Mercantil se toman con filosofía la preparación de los impresos y programas: si el 31 de marzo no están listos, tampoco nos vamos a herniar. En realidad, lo que cuenta es que las cuentas se depositen antes de las vacaciones de agosto, y malo será que, para entonces, no se puedan poner las firmas y fechas oportunas.
Algunas personas de mente retorcida, quizá anarquistas, preguntarán por qué tienen que cambiar todos los años el dichoso programa y los modelos respectivos. Nosotros pensamos que esas personas demuestran muy escasa consideración y agradecimiento por los esfuerzos de todos los técnicos del ministerio y de los registros que se dedican a cambiar anualmente esos modelos y programas.
Además, ¿qué culpa tienen ellos si el ICAC, que encima está en otro ministerio, tiene afición por publicar normas retroactivas, como hemos mencionado antes, a modo de regalo de Navidad?
Anécdotas aparte, hay que reconocer que los auditores siempre hemos tenido una buena relación con el Registro; al fin y al cabo, de cuando en cuando nos llega un nombramiento para una auditoría o algún trabajo especial, que siempre es una sorpresa agradable, tal como está el mercado.
Estando así las cosas, descubrimos un día, con cierta sorpresa, que el Registrador no sólo se interesa porque nuestros informes de auditoría de cuentas anuales se depositen junto a las cuentas anuales auditadas: también los lee, analiza e interpreta.
Pero antes, un poco de contexto.
En el capítulo relativo al depósito y publicidad de las cuentas anuales, el artículo 365 del Reglamento del Registro Mercantil, en su apartado 1, dice que “Los administradores de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, comanditarias por acciones y de garantía recíproca, fondos de pensiones y, en general, cualesquiera otros empresarios que en virtud de disposiciones vigentes vengan obligados a dar publicidad a sus cuentas anuales presentarán éstas para su depósito en el Registro Mercantil de su domicilio, dentro del mes siguiente a su aprobación”. El artículo 366 enumera los documentos que deben depositarse: cuentas anuales, informe de los auditores si procede, certificación de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas, etc.
Y el artículo 368, en su apartado 1, dispone que “Dentro del plazo establecido en este Reglamento, el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas…”.
Por último, citemos el artículo 282, apartado 1, de la Ley de Sociedades de Capital, en el capítulo sobre depósito y publicidad de las cuentas anuales, que dispone: “El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista.”
Con este marco normativo, una vez emitido nuestro informe, los auditores solemos dar por terminada nuestra labor respecto al ejercicio auditado, emitimos la factura y, salvo que la Junta nos dé algún disgusto, esperamos a la auditoría del ejercicio siguiente. El cliente, por su parte, se ocupa de presentar las cuentas y el informe en el Registro, frecuentemente en vísperas de las vacaciones. SI hay algún problema con el depósito, normalmente nos enteramos a la vuelta de las vacaciones, cuando el cliente nos cuenta el sucedido: se olvidaron del documento de declaración medioambiental, no incluyeron el CNAE o, una exigencia reciente, no pusieron nuestro número de ROAC en la hoja de Solicitud de presentación. Nada, pues, de lo que se nos pueda echar la culpa, que ya es raro. Pero no cantemos victoria, y mantengamos operativo el móvil mientras estamos en la playa, porque todo se puede torcer, como vamos a ver.
Existe presumiblemente un amplio catálogo de circunstancias que conducen a que el Registrador rechace el depósito. Digo “presumiblemente”, porque no existe, que yo sepa, un repertorio “jurisprudencial”, entre comillas, de las notas de calificación. Sólo cuando el asunto llega a la Dirección General de los Registros y el Notariado, y ésta emite la Resolución correspondiente, que se publica en el BOE, podemos hacernos una idea tanto de la doctrina como de las circunstancias que llevan a un registrador a rechazar el depósito.
Y es gracias al BOE que uno descubre que los registradores mercantiles, gremio de sobradamente demostrada capacidad de trabajo, leen nuestros informes (o al menos los leen a día de hoy; veremos cuando empiecen a salir los nuevos y mejorados informes de los que hemos hablado antes)
No sabemos cuándo empezó esta práctica, ni es propósito de este trabajo hacer un análisis exhaustivo de la doctrina del Registro Mercantil sobre el depósito de cuentas, pero gracias a internet, podemos seleccionar una muestra representativa de la evolución del pensamiento registral en los últimos años, que nos hace pensar que se trata más bien de un fenómeno relativamente reciente, pues la mayoría de las resoluciones encontradas son de los años 2013 y siguientes.
Por ejemplo, la Resolución de 29 de enero de 2013, en relación con la denegación del depósito de unas cuentas anuales de 2010. En este caso, las cuentas se presentan al depósito en agosto de 2012, lo que ya nos hace pensar que hay algo que no ha ido nada bien.
Efectivamente, el párrafo de opinión, que se reproduce literalmente, nos indica que al auditor (nombrado a instancias de un socio minoritario) deniega la opinión, por la concurrencia de cuatro salvedades, que no se describen en la Resolución.
En este caso, el registrador, en su calificación, indica que “no puede admitirse como informe uno que no informa de nada” y que “la intervención del Auditor de cuentas, profesional independiente y de extrema preparación en la materia, no aporta nada, salvo la existencia de irregularidades de tal gravedad, que le impiden emitir opinión alguna sobre las cuentas”. Por su parte, la Dirección General, en los fundamentos de derecho, afirma que el objetivo perseguido por la Ley al requerir la auditoría de las cuentas anuales, es “obtener mediante informe de auditor, una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa sobre las cuentas de la sociedad” y que, como resultado de su trabajo, el auditor puede emitir “cuatro tipos de opiniones técnicas: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada”. Y, sorprendentemente, “Ninguna de ellas resulta del documento aportado” y “no puede deducirse del informe, racionalmente, ninguna información clara … ya que éste se limita a la mera expresión de la ausencia de opinión sobre los extremos auditados”. Consecuentemente, se confirma la calificación del registrador.
Lo incomprensible de esta resolución es que, tras incluir una reproducción literal de un párrafo de opinión denegada, debido a la existencia de las “limitaciones al alcance de nuestra auditoría descritas en los párrafos 2, 3, 4 y 5”, la Dirección General dice que ésta no es una opinión denegada, sino una “mera expresión de la ausencia de opinión”. ¿Qué es entonces una opinión denegada?
Uno se queda con la impresión, seguramente injustificada, de que, por estas fechas, el cuerpo de registradores estaba dando sus primeros pasos en el proceloso océano de las normas de auditoría.
No sabemos qué medidas tomó la empresa recurrente para salvar el cierre registral. Lo que queda claro es que los eventuales terceros interesados quedaron sin posibilidad de obtener del Registro las cuentas anuales y conocer las graves irregularidades que dieron lugar a la denegación de opinión. Cada uno tendrá su opinión; si yo fuese un tercero interesado, indudablemente querría saberlo.
Una Resolución de 5 de septiembre de 2013 contiene, a diferencia de la anterior, una doctrina algo más elaborada. El supuesto era una opinión denegada debido a 4 limitaciones al alcance y un incumplimiento de principios contables.
Esta Resolución introduce una referencia a los posibles tipos de opinión en un informe de auditoría: favorable, con salvedades, desfavorable y denegada. Y añade literalmente: “Además… el informe de auditoría puede terminar con la imposibilidad del auditor de expresar una opinión, debido al alcance muy significativo de las limitaciones al alcance de la misma”. El uso del “además” parece implicar que no se refiere a la opinión denegada que acababa de enumerar. ¿Entonces a qué se refiere? Copia literal de todo lo anterior aparece en otras múltiples Resoluciones posteriores. Algunas de esas Resoluciones mencionarán la “parquedad y ambigüedad” de las normas de auditoría, o que “la terminología que utiliza la legislación sobre auditoría resulta un tanto imprecisa”.
A diferencia de la resolución anterior, la Dirección General, no discute el carácter de verdadero informe de auditoría del emitido “por limitación absoluta en el alcance cuando no pudiese realizar el trabajo”, en expresión literal.
La expresión “limitación absoluta en el alcance”, que la DGRN repite en múltiples Resoluciones, se diría que implica una confusión entre un informe con opinión denegada y la imposibilidad absoluta de emitir informe que contemplan, con claridad meridiana, la Ley de Auditoría y su Reglamento, en cuyo caso debemos preparar un escrito detallando las circunstancias que nos impiden emitir el informe, escrito que tenemos que enviar al ICAC, al cliente y al Registro (cierta confusión en la doctrina sí parece haber; por ejemplo, tres Resoluciones de 24, 25 y 26 de junio de 2014, que dictaminan que unos informes con opinión denegada no son tales, sino simples escritos justificativos). En este caso, ante la reproducción literal del párrafo de opinión, no hay duda alguna que el auditor ha emitido un informe con opinión denegada por una serie de circunstancias específicas detalladas en su informe.
La Resolución prosigue enumerando los problemas que plantearía admitir en todos los casos un informe de auditoría sin opinión, por la mentada “limitación absoluta en el alcance”:
- Quitaría valor al informe en cuanto instrumento de información de socios y terceros, “dado que del mismo no puede deducirse, racionalmente, ninguna información clara, al limitarse a la mera expresión de la ausencia de opinión”
En otras palabras, es mejor que los socios y terceros no sepan que el auditor ha emitido una opinión denegada porque de ella no sacarían ninguna información clara. Y nótese que se habla de “mera expresión de ausencia de opinión”. Pues no: el párrafo de opinión deja claras las cinco razones que han conducido a la denegación de opinión.
- Quedaría al arbitrio de la sociedad auditada el proporcionar o no información, con ánimo de “conseguir un informe con opinión denegada”.
La DGRN parece entender que una opinión denegada es algo que puede interesar “conseguir”, y que la Junta que aprueba esas cuentas puede tener interés en darla a conocer a terceros. Por tanto, y volvemos al punto anterior, es mejor que los terceros no tengan acceso a las cuentas y al informe.
- Por último, hacer ineficaz el cierre registral por falta de depósito.
Es decir, nos dice la Resolución, si le dejásemos depositar un informe con opinión denegada para evitarse el cierre registral, usted se evitaría el cierre registral: un argumento aplastante.
No sorprenderá al lector descubrir que la Resolución desestima el recurso y confirma la calificación del Registrador.
Gracias a las posibilidades del corta y pega, estos razonamientos, quizá peculiares, se irán repitiendo en otras Resoluciones. En este caso, a diferencia de otros que veremos, la Resolución no entra a analizar las salvedades que dan lugar a la opinión denegada, aunque apunta la posibilidad de que, en algunos casos, la propia entidad auditada podría ser responsable de que el auditor se vea obligado a emitir una opinión denegada.
Una Resolución de 10 de enero de 2014, reproduce todos los razonamientos de la anterior, aunque con una conclusión opuesta (lo cual no deja de ser llamativo). En este caso se trata de una opinión denegada por dos incertidumbres (cuando las incertidumbres todavía no eran párrafos de énfasis): sobre continuidad de la compañía y sobre contingencias fiscales. Pero esta vez, la DGRN sí entra en el contenido de las salvedades y concluye que ninguna de ellas puede ser imputada a la sociedad, por lo que denegar el depósito sustraería a los socios y terceros una información mercantil relevante; por ello, revoca la calificación del registrador.
Por tanto, no toda denegación de opinión impide el depósito; si los motivos de la denegación no son imputables a la entidad, entonces sí se admite. Lógicamente, la DGRN entiende que la entidad no ha tenido interés en “conseguir” una opinión denegada, sino que no ha podido hacer nada para evitarla.
Una Resolución de 11 de marzo de 2014, presenta algunas novedades. Se trata de unas cuentas de 2012 auditadas por nombramiento del Registro, con opinión denegada por, fundamentalmente, incertidumbre sobre la continuidad. La conclusión es la misma que en el caso anterior, y se revoca la calificación. Esta Resolución deja claro que ni una opinión favorable ni una “favorable con salvedades” (que probablemente se refiere a lo que las normas, y todo el mundo, llama “opinión con salvedades”) no impiden el depósito de las cuentas, porque en ambos casos el auditor dice que las cuentas expresan la imagen fiel. La Resolución prosigue: “Tampoco es problemática la evaluación del supuesto de informe con opinión desfavorable; como no lo es el supuesto de informe sin opinión” (la Resolución se refiere sin duda al escrito en el que el auditor manifiesta la imposibilidad de emitir informe); en estos dos casos no se puede permitir el depósito.
Por tanto, la DGRN considera que la finalidad de la Ley se frustra si se permite que los terceros tengan acceso a unas cuentas que han sido objeto de una opinión desfavorable: ¿a quién pueden interesarle unas cuentas con opinión desfavorable? Algunos dirán que a todo el mundo; la DGRN cree que a nadie.
En cuanto a la opinión denegada, la Resolución sostiene que hay que analizar el informe y, especialmente, las salvedades para comprobar si puede deducirse una información clara sobre el estado patrimonial de la sociedad, o una “información clara” a secas, en cuyo caso sí procede el depósito.
A diferencia de las anteriores, otra Resolución de 1 de agosto de 2014, se refiere a una opinión desfavorable. Sólo se reproduce el párrafo de opinión, indicando que es el 11º del informe, lo que hace pensar que, efectivamente, había problemas serios. En este caso, el registrador deniega el depósito porque las cuentas no expresan la imagen fiel, en contra de lo establecido por la legislación mercantil. Se puede comentar aquí, aunque la Resolución no lo menciones, que es doctrina del Tribunal Supremo que, si las cuentas no muestran la imagen fiel son contrarias a la Ley y, por tanto, el acuerdo de su aprobación por la Junta es nulo (la famosa sentencia de 20 de marzo de 2009)
Lo que sí dice la Resolución es que, como la finalidad que persigue la Ley al requerir que se auditen las cuentas es “obtener mediante informe de auditor una opinión técnica, expresada de forma clara y precisa, sobre las cuentas de la sociedad”, admitir el depósito con una opinión desfavorable frustra esa finalidad y los derechos de los socios y de los terceros. Por tanto, se confirma la calificación del registrador.
Haciendo una recapitulación de lo visto hasta ahora, parece claro que
- Una opinión favorable o una opinión con salvedades no puede impedir el depósito,
- Una opinión desfavorable sí lo impide
- Una opinión denegada puede impedir o no el depósito, dependiendo de si se produce por causas imputables a la propia entidad o si de ella se puede deducir o no una información clara sobre la situación de la misma.
- Un informe de auditoría con opinión denegada puede, si así lo entiende el registrador, no ser un informe de auditoría.
En otras palabras, como se recoge literalmente en varias Resoluciones, “la opinión del auditor condiciona la viabilidad del depósito”. Es éste un detalle que la legislación mercantil y de auditoría, las normas técnicas de auditoría y cientos de horas computables de formación profesional continuada parecen haber pasado por alto.
Llegamos así a la Resolución de 20 de octubre de 2015, sobre el depósito, rechazado por el registrador, de cuentas anuales de 2012 y 2013, ambas con opinión desfavorable por varias incorrecciones materiales. ¿Adivinamos ya que la DGRN va a confirmar la calificación del Registrador? Pues adivinamos mal: la DGRN, indica, mencionando doctrina del Tribunal Supremo, que la opinión del auditor “no es sino una opinión cualificada”, pero que no deja de ser una opinión, cuestionable por definición (aquí, la DGRN se remite al Diccionario de la RAE), por lo que es posible que los administradores al formular las cuentas, los socios al aprobarlas o los tribunales al resolver llegado el caso, pudieran tener una opinión distinta. Seguidamente, dado que, en el caso sobre el que se resuelve, las salvedades contienen información detallada y cuantificada sobre los extremos que llevan a emitir opinión desfavorable, esta es una información relevante para socios y terceros “que es una de las finalidades básicas del depósito”, de la que no se les debe privar, ni procede el cierre registral con las “importantes consecuencias que ello conlleva”.
La opinión del auditor, de un plumazo, deja de condicionar el depósito, ya que es cuestionable, como toda opinión. Lo que cuenta es la opinión del registrador. Surge entonces una duda: ante un informe con opinión favorable, o con salvedades (“favorable con salvedades”, como decía la DGRN), ¿es posible que el registrador deniegue el depósito en virtud de su propia interpretación del texto del informe o las cifras e información contenidas en las cuentas anuales y/o el informe de gestión. Habría que preguntarles a ellos, aunque posiblemente contestasen que depende.
Quizá dejándose llevar por la tesis de la anterior Resolución, el 13 de enero de 2016, un registrador rechaza el depósito de unas cuentas anuales de 2014 con opinión denegada. Una curiosidad de este caso es que el registrador indica cómo debería redactarse la opinión para que permitiera el depósito (se ve que la forma prevalece sobre el fondo). Por si no me creen, copio y pego:
El documento que debería aportarse al Registro para lograr el depósito de las cuentas anuales del ejercicio ‘‘2014’’ de la sociedad ‘‘____________ SL’’, debe tener el siguiente texto: Si se prescindiera de las limitaciones a que se refieren los párrafos ‘‘Fundamento de la denegación de opinión’’ del informe de auditoría de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio ‘‘2014’’ de la sociedad ‘‘_____________ SL’’, emitido por quien suscribe con fecha ‘‘11 de noviembre de 2015’’, dichas cuentas reflejarían en los aspectos más significativos la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad expresada.
Los registradores empiezan leyendo los informes, luego los analizan, ahora los redactan. ¿Los veremos en breve asistiendo a los inventarios o circularizando clientes?
Cogiéndonos otra vez por sorpresa, la Resolución de 3 de mayo de 2016 sobre este caso, estima el recurso y revoca la nota de calificación, con argumentos que considero, por esta vez, de gran sensatez. En primer lugar, cuando entiende que una denegación del depósito de cuentas fundada en el contenido del informe del auditor debe tener un carácter restrictivo, puesto que sólo excepcionalmente se puede privar de la información a quienes tienen derecho a conocer el contenido de las cuentas. Y después, “… no puede deducirse que el legislador haya querido encomendar al registrador una función de control sobre la exactitud de las cuentas de las sociedades, verificando si ofrecen una imagen fiel del patrimonio de la sociedad, ni menos aún la de supervisar la actuación de los auditores. La finalidad del depósito de cuentas es dar publicidad material a la contabilidad de las sociedades facilitando a los socios, en caso de opacidad de la administración social, pero sobre todo a los terceros el acceso a información sobre personas jurídicas con las que se pueden establecer relaciones contractuales para que puedan tener un criterio adecuado a la hora de tomar una decisión. Por eso el conocimiento de los extremos que el auditor cuestiona o de aquellos datos a los que no ha tenido acceso es relevante.”
¿Se consolidará esta doctrina? No parece. No es difícil encontrar Resoluciones posteriores que vuelven a la doctrina tradicional (ej. 2 de enero de 2017). Sea como sea, ni la Resolución anterior ni todas las que hemos comentado sacan de ciertas dudas sobre la legalidad de la actuación de los registradores, dudas quizás injustificadas al no ser jurista. Pero ya que los registradores juzgan la opinión de los auditores, debe disculparse que los auditores juzguen la opinión de los registradores.
En primer lugar, el Reglamento del Registro Mercantil nos dice que el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la Ley. Uno de esos documentos es el informe de auditoría. Un informe con opinión denegada o adversa es un informe de auditoría realizado conforme a la Ley. Si la Ley considera que sólo un informe con un determinado tipo de opinión permite el depósito de las cuentas ¿no debería decirlo? Naturalmente, si el registrador considera que el informe que se le presenta, aunque lleve el título de Informe, se redacte como un informe y (aunque esto no lo sepa el registrador) haya pagado al ICAC la pertinente tasa de informes, no es un informe, entonces parece que negar el depósito tendría justificación, por mucho que se sorprendiese el auditor firmante.
En segundo lugar, la nota de calificación negativa indica los defectos que deben ser subsanados para que pueda procederse al depósito. ¿Cómo se corrige un informe de auditoría? Evidentemente, eliminando las causas de las salvedades que dan lugar a la opinión que el registrador no admite, suponiendo que eso sea posible (si una de las limitaciones que da lugar a la opinión es la inasistencia a los inventarios inicial y final, ¿cómo lo arreglamos?). Puede que tampoco sea necesario corregir todas las salvedades, sino sólo las suficientes para que el auditor no emita una opinión desfavorable o denegada, o al menos para que las salvedades que queden le parezcan aceptables al registrador. A lo mejor, la nota de calificación debería especificar qué salvedades en particular hay que corregir, o cómo habría que redactarlas ¿Por qué no, si ya hemos visto que algún registrador redacta la opinión que para él sería aceptable? Sin amenazar nuestra independencia y objetividad, naturalmente.
Por último, sería milagroso que la modificación del informe no pasara por la reformulación de las cuentas. La calificación del registrador prescinde del asunto; él señala los defectos; allá usted cómo los arregla. La normativa registral no contiene ninguna norma como el artículo 85 de la Ley del Mercado de Valores, que faculta a la CNMV para exigir la reformulación de cuentas. Quizá por eso, prudentemente, el registrador no se mete en camisa de once varas y se limite a decir: este informe no me sirve; tráigame otro.