Mònica Bardají Guiral
Socia de Labar Assessors Associats, S.C.P.P. Experta Contable Acreditada-ECA®
Reflexiones, análisis, repercusiones y conclusiones de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sala de lo Contencioso-Administrativo sección quinta sentencia 810/2016 recurso número 967/2014
El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Madrid ha dictado recientemente una sentencia por la que declara exenta del IRPF la prestación por maternidad, interpretación totalmente contradictoria al criterio adoptado, defendido y aplicado por la AEAT hasta la fecha.
En este contexto, el TSJ de Andalucía acaba de pronunciarse también sobre el mismo tema. En una sentencia del pasado 26 de octubre, el tribunal andaluz se alinea con la tesis de la Agencia Tributaria y se opone a los razonamientos esgrimidos por el TSJ de Madrid.
Para dilucidar esta controvertida cuestión debemos analizar pormenorizadamente los hechos recurrentes. En el período de baja por maternidad la Seguridad Social se subroga como pagador, siendo este Organismo quien abona el salario al trabajador, por tanto a partir de este preciso momento y durante un periodo máximo de 16 semanas la Seguridad Social abona al trabajador el equivalente a la base de cotización de su nómina, motivo que juntamente con la interpretación que la AEAT realiza de la normativa establecida, considera suficientemente válido para considerarlo como rendimiento de trabajo sujeto al IRPF.
A continuación vamos a realizar una revisión retrospectiva para poder analizar en profundidad los cambios normativos sobrevenidos hasta la actualidad en referencia al apartado h) artículo 7 de la ley del IRPF, centrándonos en el análisis evolutivo de la nueva redacción que se ha ido conformando alrededor de dicho artículo.
Hasta el 31 de Diciembre de 2006 la redacción del apartado h) del artículo 7 era la siguiente:
Se modifica el párrafo h) del artículo 7, que quedará redactado de la siguiente manera:
«h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto múltiple, adopción e hijos a cargo, así como las pensiones y los haberes pasivos de orfandad percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por situación de orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales.»
Desde el 1 de Enero de 2007 la redacción del apartado h) del artículo 7 era la siguiente:
h) Las prestaciones familiares reguladas en el Capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, y las pensiones y los haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas.
Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales.
La AEAT defiende su criterio amparándose en el artículo 7.h) de la ley 35/2006 del IRPF, donde cita textualmente “También estarán exentas las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomos o entidades locales”, ciñéndose literalmente al apartado cuarto de dicho artículo.
Amparándose en el mismo criterio con fecha 18 de Febrero de 2014, se dicta acuerdo desestimatorio de la Administración de Ciudad Lineal de la AEAT, ratificado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de la solicitud de la actora de rectificación de autoliquidación de IRPF del ejercicio 2009, justificando como motivos de denegación de la devolución pretendida: “Visto el artículo 7.h de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no residente y sobre el Patrimonio (BOE del 29), que establece que estarán exentas las prestaciones familiares reguladas en el capítulo IX del Título II del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio, y las pensiones y haberes pasivos de orfandad y a favor de nietos y hermanos, menores de veintidós años o incapacitados para todo trabajo, percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y clases pasivas. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas en el párrafo anterior por la Seguridad Social para los profesionales integrados en dicho régimen especial. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas.
Igualmente estarán exentas las demás prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad.
También estarán exentas la prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales”, considerando que según la documentación aportada y con los datos que figuran en el expediente se comprueba que la contribuyente ha percibido por el concepto de prestación por maternidad percibida por el INSS, perteneciente al Ministerio de Trabajo e Inmigración, no siendo, por tanto, una prestación percibida de las comunidades autónomas o entidades locales, como establece la norma, por lo que se desestima su solicitud de rectificación de IRPF del ejercicio 2009.
Posteriormente y analizando la sentencia que nos ocupa el procurador entiende que al añadirse al texto legal un nuevo párrafo, el tercero, que se refiere, en general, al alcance de la exención de las prestaciones públicas por nacimiento, parto o adopción múltiple, adopción, hijos a cargo y orfandad, sin distinguir la procedencia de las prestaciones y solo es en el cuarto párrafo donde se aclara que estarán exentas también las prestaciones públicas por maternidad percibidas de las Comunidades Autónomas o entidades locales; según dicha sentencia el INSS es una entidad gestora de la Seguridad Social, adscrita al Ministerio de Empleo y Seguridad Social, a través de la SESS, que tiene encomendada la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social, de ahí que la prestación por maternidad percibida por la actora de ese ente público tiene que estar forzosamente incluida en el tercer párrafo del artículo 7h) LIRPF, ya que ese precepto reconoce tal beneficio tributario, con carácter general, en su párrafo tercero y lo que hace en el párrafo cuarto es ampliar el beneficio fiscal a las prestaciones que tengan procedencia de otros entes públicos, ya sean locales o autonómicos.
De ello se desprende que la interpretación que ha hecho la AEAT no es acertada, ya que se queda en el párrafo cuarto para denegar la exención pretendida de la prestación por maternidad, sin tener en cuenta la redacción del tercer párrafo.
Dicha sentencia, no crea jurisprudencia pues la resolución afecta única y exclusivamente a este litigio, pero abre una vía para iniciar en un futuro solicitudes de ingresos indebidos por los emolumentos declarados por este concepto en el IRPF, en el momento que haya una nueva sentencia en el mismo sentido. Hasta ese momento y entendiendo que la AEAT no cambiará su criterio, es posible que haya que agotar la vía administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo y acudir a la vía judicial, resolviendo en este caso el TSJ de la Comunidad Autónoma correspondiente, lo que hará que la tarea de devolución sea ardua y se ralentice considerablemente.
Teniendo en cuenta la falta de jurisprudencia actual a la vista de una única sentencia favorable en este sentido y entendiendo que la AEAT no modificará su criterio, la actuación más prudente sería tributar por la prestación percibida de ese Organismo, para reclamarla con posterioridad al acto de presentación de la declaración.
Finalmente destacar de la sentencia que nos ocupa, la frase “El legislador parece que ha querido incluir en la exención no solo las prestaciones por maternidad percibidas de las comunidades autónomas o entidades locales … se desprende que la exención que se establece comprende la prestación de maternidad y no sólo las de nacimiento, parto múltiple, adopción e hijo a cargo, pues se refiere expresamente a la prestación por maternidad y no parece pretender que su alcance se limite a las concedidas por las comunidades autónomas o entidades locales, sino que trata de establecer la exención de todas las prestaciones por maternidad, sin distinción del órgano público del que se perciban”, desgraciadamente una vez más podemos destacar la inseguridad jurídica generada por la ambigüedad normativa y la multiplicidad de interpretaciones que pueden desprenderse del estudio de los textos legales en función de los intereses que deseemos poner de manifiesto y defender en cada momento; sería conveniente instar y hacer un llamamiento a crear comisiones de colaboración entre la administración y miembros de colegios profesionales con la finalidad de conseguir textos normativos claros y concisos, lo que sin lugar a dudas mejoraría la incertidumbre e inseguridad jurídica actualy revertiría en un ahorro considerable de tiempo y dinero, requisito necesario e indispensable teniendo en cuenta la situación económica actual de nuestro país.
Mónica Bardají Guiral
PARTES:
Demandante: Dª Casilda
Demandado: TEAR DE MADRID
Procurador: D. Manuel Maria Alvarez-Buylla Ballesteros