Carlos Lahoz
Gerente de auditoría de BDO
<<La respuesta del ICAC no es clara sobre la necesidad de incluir en las cuentas anuales los cargos y participaciones que tuviesen en sociedades con análogo o idéntico objeto social, cuándo no hay una situación de conflicto de interés>>
Entrevista a Carlos Lahoz, Gerente de auditoría de la firma BDO, que trata los principales interrogantes contenidos en el Artículo 229 de la Ley de Sociedades de Capital sobre el deber de publicación de información en las cuentas anuales de las situaciones de conflicto de interés de los administradores. ¿Continúan las dudas?
Recientemente ha sido publicada en el BOICAC 102, una respuesta del ICAC a una consulta relacionada con la información que debe incluirse en las cuentas anuales sobre las situaciones de conflicto de interés de los administradores en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital, tras la modificación introducida por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, para la mejora del Gobierno Corporativo de las sociedades de capital.
¿Nos puede comentar cuál es el motivo de la Consulta?
El alcance de la consulta está directamente relacionado con los cambios introducidos por la Ley 31/2014 de 3 de diciembre, que modificó la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del Gobierno Corporativo y que elimina la obligación, recogida en los artículos 229 y 230 de la mencionada Ley de Sociedades de Capital, aprobada por el Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, de incluir en la memoria de las cuentas anuales la información relativa a la participación de los administradores en el capital de otra sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituye el objeto social, así como a los cargos o las funciones que en ella ejerzan.
De acuerdo con los cambios mencionados, ¿los administradores, ya no tienen entonces el deber de información al Consejo de Administración?
Los administradores deben comunicar al consejo de administración y, en su defecto, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto que pudieran tener con el interés de la sociedad, absteniéndose de intervenir en los acuerdos o decisiones relativos a la operación a que el conflicto se refiera y además informar de esas situaciones de conflicto de interés previstas en la Ley de Sociedades de Capitales en la memoria de las cuentas anuales.
Los administradores deben comunicar al consejo de administración y, en su defecto, a la junta general cualquier situación de conflicto, directo o indirecto que pudieran tener con el interés de la sociedad
Lo que suprimió expresamente la Ley 31/2014 es el apartado referente a la obligación de informar en la memoria de las cuentas anuales de las participaciones en el capital de una sociedad con el mismo, análogo o complementario género de actividad al que constituya el objeto social así como de sus cargos o las funciones que en ellas ejercieran, tanto ellos como las personas vinculadas a que se refería el artículo 231 de la mencionada Ley de Sociedades de Capital, cuándo no se diera una situación de conflicto de interés con la Sociedad.
¿Se establecía alguna excepción a la hora de informar en las cuentas anuales por parte de los administradores en las sociedades del grupo?
Sí, ya en la Consulta 25 del BOICAC 85, de marzo de 2011, el ICAC interpretó que la información a la que hacía referencia la Ley de Sociedades de Capital, debía extenderse tanto a las sociedades anónimas como a las sociedades de responsabilidad limitada pero en el caso de las cuentas consolidadas, se entendía que la información que debía incluirse era la relativa a aquellas sociedades que no estuvieran incluidas en el conjunto consolidable.
Luego, la Ley 31/2014, parece que optó expresamente por incluir información en la memoria sólo en caso de conflicto de interés
Exacto, y así en las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2014, la mayoría de las sociedades mercantiles, optaron por no incluir la información de cargos y participaciones de los administradores en otras sociedades con análogo objeto social, si no había concurrencia de conflicto de interés.
Pero esto podría ser un poco contradictorio, con la finalidad de la Ley 31/2014, ¿qué persigue el interés por el buen gobierno corporativo?
Realmente la Ley 31/2014 pone de manifiesto en su preámbulo de la Ley, el creciente interés por el buen gobierno corporativo, por el valor de la gestión adecuada y transparente de las sociedades por parte de los administradores. Con esta Ley se produce una reforma del tratamiento jurídico de los conflictos de interés que supone que se establece una cláusula específica de prohibición de derecho de voto en los casos más graves de conflicto de interés y por otro lado se refiere al establecimiento de una presunta infracción del interés social en los casos en que el acuerdo social haya sido adoptado con el voto determinante del socio o de los socios incursos en un conflicto de interés.
¿Entonces el ICAC parece volver a la situación que había antes de la reforma de los artículos 229, 230 y 231 de la Ley de Sociedades de Capital, por la Ley 31/2014?
La respuesta del ICAC no es clara sobre la necesidad de incluir en las cuentas anuales los cargos y participaciones que tuviesen los administradores en sociedades con análogo o idéntico objeto social sin embargo, implícitamente es lo que se podría desprender al manifestar en la respuesta que " la nueva redacción dada a los artículos de la Ley de Sociedades de Capital parece tener como objetivo un tratamiento más minucioso y riguroso sobre las situaciones de las que se pueden derivar conflictos de intereses, en las sociedades de capital (anónimas o limitadas). En consecuencia puede entenderse que el hecho de que la nueva redacción no recoja de forma explícita los casos que sí se contemplaban en la anterior, no es óbice para considerar que tales supuestos están implícitamente recogidos en la nueva regulación (..)".
Será el ICAC el que deba pronunciarse sobre la información a incluir en las cuentas anuales referente a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Sociedades de Capital, tras la reforma de la Ley 31/2014
Aquí es dónde cabe la interpretación, porque no queda del todo claro si cuando el ICAC, menciona que los supuestos que se recogían con la anterior legislación, se encuentran implícitamente recogidos en la nueva regulación, se está refiriendo a la situación que se recogía expresamente antes de la reforma del artículo 229 de la Ley de Sociedades de Capital de comunicar en la memoria la información relativa a los cargos y participaciones de los administradores, o por el contrario hace referencia expresamente a alguna situación de conflicto de interés no recogida expresamente con las modificaciones efectuadas por la Ley 31/2014, pero sí tácitamente y, que por tanto, debiera ser objeto de información en las cuentas anuales.
Mi opinión es que el ICAC deja abierta a interpretación, el hecho de que la comunicación de la existencia de cargos y/o participaciones que ostenten los administradores en otras sociedades, generen o no situaciones de conflictos de interés. Ese análisis deberá ser efectuado por el Consejo de Administración y en caso de exista ese conflicto de interés, informar del mismo en las cuentas anuales.
Entonces, ¿cuál es el papel que adoptará al auditor en la revisión de las cuentas anuales del ejercicio 2015?
El auditor, estará muy pendiente de ver cómo se interpreta esta Consulta por parte de las Corporaciones de Auditores, que entendemos deberán emitir una Guía de Actuación, aclarando la información que deba ser incluida en las cuentas anuales, a los efectos de los artículos 229 y 230 de la Ley de Sociedades de Capital. Nos consta que la profesión demanda del ICAC, una aclaración sobre la debatida cuestión referente a la información prevista en los mencionados artículos, y deberá ser finalmente el ICAC, el que se tenga que pronunciar sobre qué información debería incluirse en las cuentas anuales.
Asimismo, en cualquier caso el auditor deberá seguir aplicando los procedimientos de revisión que ha venido efectuando en ejercicios anteriores, comprobando que efectivamente el Consejo de Administración recibe y evalúa las comunicaciones efectuadas por cada uno de los administradores, relativas a posibles situaciones de conflictos de interés, mediante la solicitud de confirmación al Secretario del Consejo, y así mismo comprobará la declaración individualizada de cada administrador y, por último, la información contenida en las cuentas anuales con objeto de dar cumplimiento a lo establecido por la legislación mercantil y el Plan General de Contabilidad.